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Nuevo régimen de plataformas digitales y su posible convencía con el Régimen de incorporación fiscal

  • Foto del escritor: Harvar Consultores Empresariales
    Harvar Consultores Empresariales
  • 19 ago 2020
  • 4 Min. de lectura

Actualizado: 26 ago 2020

Autor: Tanya Haro

Con el marco normativo fiscal actual, partir del 1 de junio de 2020, no podrán tributar dentro del régimen de incorporación fiscal (RIF) las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de plataformas tecnológicas digitales, como lo venían haciendo desde el año 2014, cuando nació este bondadoso régimen fiscal que su inicio le dio vida y legalidad a las actividades de los contribuyentes por un máximo de diez años dotándole de beneficios y subsidios fiscales. Por otro lado, en la fecha señalada también entra en vigor la sección III, del capítulo II, titulo IV, para personas físicas que obtengan ingresos a través de plataformas digitales.


En adición a lo anterior, por regla general respecto a lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir de 1 de junio de 2020 no se podrá tributar en el RIF únicamente respecto de los ingresos obtenidos a través de las plataformas digitales, sin embargo; por otro lado existe publicada una disposición especifica en la resolución miscelánea fiscal, donde se entiende que un contribuyente que obtenga parte de sus ingresos a través de plataformas digitales y otra parte en forma independiente por alguna otra actividad de comercio o servicios, podrá tributar en el régimen de incorporación fiscal y a la vez en el régimen de actividades empresariales y profesionales, en los supuestos de ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios por internet.


A saber, la regla 12.3.5., de la resolución miscelánea fiscal 2020 confirma lo señalado en el párrafo inmediato anterior, al disponer que las personas físicas que, a partir del 1 de junio de 2020, podrán si así lo desean estar sujetos a lo siguiente:



“Obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o por otorgar hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación 2020 (dándole continuidad al régimen de incorporación fiscal), para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.”

“Las personas físicas que tributan en el RIF (con actividades diferentes a los prestados a través de plataformas digitales), y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios u otorgamiento de hospedaje, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en este régimen”



En virtud de lo anterior, los contribuyentes en ese supuesto donde se perciben ingresos por plataformas digitales y también por otro negocio en el régimen de Incorporación Fiscal, deberán tributar en términos de la sección I, en el régimen de las personas físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, en correlación armónica a la sección II yIII del capítulo II del título IV de la ley del Impuesto Sobre la Renta, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas, por lo tanto, se estaría bajo este análisis encontrando una forma de coexistir entre ambos regímenes fiscales; plataformas digitales e incorporación fiscal.


Por lo anteriormente expuesto, se infiere que la sección III de los ingresos por enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas digitales no es en sí misma un régimen fiscal con reglas propias, sino un régimen complementario que le da vida y reglas particulares a los casos de aquellos contribuyentes que se encuentran particularmente laborando bajo el régimen de actividad empresarial, para que de acuerdo a sus características autodeterminen pagos provisionales, si deciden que su mejor opción es hacerlo por su cuenta, o bien generen retenciones por medio de las plataformas si deciden que su mejor opción es que un tercero pague sus impuestos por medio de dichas retenciones, dicho con otras palabras, también es un régimen que mejora la recaudación tributaria para el Servicio de Administracion Tributaria a través de retenciones de Impuesto Sobre la Renta y también de Impuesto al Valor Agregado; pues como se ha explicado anteriormente, a quienes se les retiene el impuesto conforme a la sección III del título IV en la Ley del Impuesto sobre la Renta;


“Deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV”


En el anterior orden de ideas, desde el punto de vista legal, existe la posibilidad de defensa fiscal para los contribuyentes a través del amparo en contra de la prohibición señalada en la Ley del Impuesto Sobre la Renta de tributar dentro del Régimen de Incorporación Fiscal, respecto de los ingresos obtenidos a través de plataformas digitales, en virtud de que como se señaló a través del presente artículo, actualmente muchas personas ya se encuentran tributando dentro del Régimen de Incorporación Fiscal por el tipo de ingresos referido, la propia ley lo permitió desde su entrada en vigor en el año 2014, y no se les debería obligar a que respecto de tal hecho, cambien al régimen de ingresos actividades empresariales y profesionales, renunciado con ello a los beneficios fiscales establecidos en el Régimen de Incorporación Fiscal, pues eso sería aplicar la ley de manera retroactiva causando menoscabo a los intereses del propio contribuyente. El principio de irretroactividad de la ley se funda en que:


“No se puede aplicar una ley en forma retroactiva en perjuicio de persona alguna, afectando derechos legalmente adquiridos con anterioridad a la vigencia de la norma”.




 
 
 

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